Revisión del nuevo Código de Deontología Médica (IV): capítulos XI a XVI, XVIII y XIX

Cuarta y última parte de la serie de artículos en los que la Comisión de Ética y Deontología del Colegio analiza, capítulo a capítulo, los aspectos más relevantes del Código

La Comisión de Ética y Deontología Médica del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña continúa su labor de difusión del nuevo Código de Deontología Médica, aprobado en el año 2022. Tras una primera aproximación general a sus novedades en el número 70 de esta revista colegial —correspondiente al mes de junio de 2023—, se inició después esta serie de revisión en profundidad, que comenzó en diciembre de 2023 —número 72— con los cinco primeros capítulos del Código, continuó en el número 73 ―marzo de 2024― con los cinco siguientes y en el número 74 —junio de 2024— con el capítulo XVII y los que van del XX al XXVI. En esta cuarta y última parte se ahonda en los capítulos restantes del documento: XI a XVI, XVIII y XIX.

 

Relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales” es el título del capítulo XI, sin duda, uno de los más importantes de nuestro Código Deontológico. La forma en que nos relacionamos como profesionales ha cambiado en los últimos años debido en parte a la digitalización de la historia clínica del paciente. 

Este capítulo contiene 17 artículos en los que se describe cómo debe ser la relación entre los médicos, debiendo tratarse con “lealtad, respeto y deferencia independientemente de la relación jerárquica” y “(…) abstener de criticar despectivamente las actuaciones de sus colegas”. Podría agravarse la falta si esto se llevara a cabo en medios de comunicación o redes sociales. Las diferencias de juicios clínicos no deben concurrir en el desprestigio del compañero y estas deben resolverse en el ámbito profesional o colegial. 

Otro punto relevante que se debe destacar es que “el médico (…) debe compartir con otros médicos sus conocimientos científicos y su experiencia”, buscando el beneficio de los pacientes y la sociedad. 

Con respecto a la relación entre compañeros con distinto cargo jerárquico, es necesario saber que “la jerarquía nunca puede considerarse instrumento de dominio o exaltación personal”, y que “(…) se deben evitar conductas que supongan abuso de poder”.

Este artículo también recoge el deber de comunicar al responsable respectivo, respetando este su anonimato, “(…) las supuestas infracciones de sus colegas contra las reglas de la deontología médica”. Lo mismo “si un médico tiene conocimiento de que otro compañero está siendo sometido a cualquier tipo de acoso y/o coacciones en su ejercicio profesional”.

El capítulo XII, “deberes del médico con la corporación colegial”, está compuesto por siete artículos, y tres de ellos se refieren específicamente a los deberes del médico, que son tres: colegiarse, comparecer ante el requerimiento que les haga el Colegio y acreditar las titulaciones que avalan su profesión. Los otros cuatro artículos están dirigidos, en realidad, a los miembros de la Comisión Permanente, Junta Directiva y Comisiones de Deontología, que tienen “el deber de secreto sobre la información y la documentación relativa a los expedientes de sus colegiados” y deben abstenerse también de votar cuando el ejercicio de sus cargos pueda condicionar su criterio.

El capítulo XIII se titula “trabajo en las instituciones sanitarias” y contiene únicamente tres pequeños artículos —aunque posiblemente sea desarrollado en futuras versiones del Código—. El médico, independientemente del lugar donde trabaje, debe velar y contribuir para que se den los requisitos de calidad, suficiencia, seguridad, sostenibilidad y cumplimiento de los principios éticos. En caso de detectar deficiencias, si estas no son subsanadas, debe comunicarlo a sus responsables. Además, aquellos que ocupen cargos directivos deben velar porque las prestaciones se adapten a las necesidades asistenciales de la población.

Por su parte, el capítulo XIV, “trasplante de órganos, tejidos y sangre”, está constituido por once artículos en los que se describen la actitud que debe tener el médico frente a la donación y algunos aspectos respecto a salvaguardar la identidad de los implicados. El médico debe ofrecer la opción de donación una vez se confirme la situación final de un paciente y asegurándose previamente de que no exista negativa del paciente a donar. La donación debe llevarla a cabo una vez se verifique la muerte con los métodos y medios exigibles por la ciencia actual. Este hecho no puede condicionar la actitud terapéutica de un paciente posible donante. El médico tiene el deber de preservar el anonimato del donante y del receptor. Se incluyen dos artículos respecto al trasplante de donante vivo en el que el médico debe velar por que “exista una relación razonable entre el riesgo para el donante y el beneficio para el receptor”. Además, en este caso, se debe seguir el protocolo previsto en la legislación y el desarrollado por los profesionales implicados consultando con el Comité de Ética Asistencial y, si procede, a la Comisión de Deontología del Colegio. Asimismo, debe asegurarse un claro proceso de información, sin manipulación ni ningún tipo de presión económica o emocional.

El decimoquinto capítulo se refiere a la “sexualidad y reproducción humana”, y está compuesto por ocho artículos donde queda claro que el ser humano comienza con la concepción y que se debe respetar y proteger al concebido y no nacido. En alguno de ellos, se intenta hacer esto compatible con las leyes en vigor.

En el articulado se recoge que entre las obligaciones del médico está “informar sobre las ventajas que se derivan de la procreación responsable y de unas prácticas sexuales seguras en cuanto a la prevención de enfermedades y embarazos no deseados”, y también “dar el consejo médico adecuado a una paciente con una enfermedad o un tratamiento necesario que desaconseje la gestación”. En todo caso, “si tras la información la mujer asumiera libre y voluntariamente el riesgo de llevar a cabo la gestación, es deber del médico prestarle atención sanitaria en todo momento, respetando su decisión”.

El Código también indica que “el médico debe informar al paciente con enfermedad de transmisión sexual sobre el riesgo potencial de ser transmisor de la misma y sobre la obligación ineludible que tiene de comunicar esta circunstancia a las personas con las que haya mantenido o vaya a mantener relaciones sexuales. Además, el médico debe advertir al paciente que, si no asume voluntariamente este deber de informar, el profesional podría quedar relegado del deber de secreto en caso de grave riesgo para terceros”. En este caso, quizá de manera intencionada, no queda claro que la revelación del secreto se deba hacer ante las autoridades administrativas sanitarias, una denuncia legal o, simplemente, comunicar a su entorno —si fuera conocido— dicha circunstancia. Si el paciente advirtiera al médico que no le autoriza a revelar la enfermedad, entendemos que el profesional no puede realizarlo.

En materia de sexualidad y reproducción, “el médico no debe interferir desde su ideología en la conciencia de las personas. Debe intervenir informando lealmente, o recomendando aquellas prácticas o medidas que redunden en un beneficio para ellas o para su futura descendencia. Está obligado, si se solicita, a informar acerca de todas las prestaciones a las que tengan derecho en materia de procreación, embarazo, parto, puerperio e interrupción voluntaria del embarazo”. Este artículo actualiza y tiene en cuenta los importantes cambios sociales que se han producido en España, y el respeto necesario a la diversidad y a la información. De ninguna manera, la ideología del médico puede influir en la relación con el paciente ni limitar la información que está obligado a transmitir.

Por otra parte, los grandes avances en manipulación genética han hecho necesario establecer, en el artículo 63, que esta solo es aceptable para un diagnóstico o una terapia. Como indica el texto, resulta “contraria a la deontología médica la manipulación genética que no tenga una finalidad diagnóstica o terapéutica beneficiosa para la propia persona, en cualquiera de sus fases de desarrollo, o de su descendencia. Estas prácticas solo serán aceptables para prevenir enfermedades, y no para modificar caracteres no patológicos. Se llevarán a cabo en centros especializados y previa autorización del Comité de Ética correspondiente”.

También se indica que “el médico está al servicio de preservar la vida a él confiada en cualquiera de sus estadios. El que una mujer decida interrumpir voluntariamente su embarazo no exime al médico de su deber de proporcionarle información sobre los riesgos clínicos que puedan derivarse de su decisión”. En este sentido, todo acto quirúrgico tiene unos riesgos generales y otros propios inherentes al procedimiento —también la interrupción del embarazo— que quedan reflejados en el consentimiento informado.

Además, el Código de Deontología Médica recoge que el hecho de que un profesional alegue ser objetor de conciencia no le exime de informar adecuadamente a la mujer —por supuesto, sin juzgar su decisión—. Queda claro, además, que una complicación posterior a la interrupción voluntaria del embarazo no queda amparada por la objeción, poniendo por delante la necesidad de asistencia médica a la mujer.

El artículo 65 dice que “la gestación por sustitución con contraprestación económica es contraria a la deontología médica” y que “la comercialización del cuerpo de la mujer vulnera su dignidad”. No obstante, este artículo puede quedar en un futuro limbo de intenciones si se desarrollara una ley que sí lo permitiera. También establece que “la gestación por sustitución altruista no es contraria a la deontología médica siempre que se preserve la dignidad de la mujer y el interés superior del menor, con la regulación oportuna y el control de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida”.

Con respecto a los tratamientos de cambio de sexo en menores y adolescentes, “siempre intervendrán médicos expertos que tengan las competencias oportunas, junto a comités multidisciplinares. Tendrán en cuenta el interés superior del menor y la irreversibilidad del procedimiento a realizar”.

El capítulo XVI, titulado “pruebas genéticas”, está compuesto por un único artículo donde se establece que “el médico, con el consentimiento del paciente, comunicará los resultados de las pruebas genéticas y asesorará a los pacientes sobre su significado, implicaciones y posibles consecuencias. Recomendará a los pacientes que adviertan a sus familiares de los hallazgos que puedan afectarles”. También que “el médico involucrado en la provisión de tecnologías de reproducción asistida debe considerar sus responsabilidades éticas hacia cualquier criatura que pueda nacer como resultado del tratamiento”. Todo acto médico debe ir dirigido a solucionar un problema. La valoración de los riesgos ya es inherente a muchos actos médicos, en los que, además, puede que no se conozcan sus consecuencias hasta mucho tiempo después.

El capítulo XVIII está dedicado a la “atención a la violencia, tortura, vejaciones y privación de libertad de las personas”. En él se establece que “La violencia atenta contra la salud, la dignidad y el bienestar de las personas, y supone un grave problema de salud pública por su elevada morbimortalidad. El médico tiene el deber de combatirla en su práctica diaria y de colaborar activamente para hacer posible su erradicación”. Además, el facultativo “nunca debe silenciar estas conductas y tiene el deber de denunciarlas”, además de “proporcionar a la víctima y a sus familiares (…) información y orientación adecuadas” y “activar los mecanismos necesarios para la protección de la víctima”.

Entre las obligaciones del médico también está “cumplimentar los documentos medicolegales correspondientes a la asistencia de una víctima de violencia, con independencia de la petición sobre este particular que pudiera recibir de la víctima”. Además, el Código establece que “el médico jamás debe participar, secundar, admitir o encubrir actos de tortura o vejaciones” ni en actividades que signifiquen “una manipulación de la voluntad del paciente”. También que es su deber “proteger la salud de las personas privadas de libertad” y que “cualquier medida de contención física o farmacológica es una limitación de la autonomía de la persona y, por lo tanto, puede constituir un atentado contra su dignidad, salvo circunstancias clínicas especiales que indiquen su uso”.

El último capítulo a analizar, el XIX, titulado “dopaje deportivo”, recoge que “el médico nunca debe contribuir de forma fraudulenta a la mejora del rendimiento del deportista”, y que la “participación del médico en el dopaje es contraria a la deontología médica por cuanto constituye un fraude y es una amenaza para la salud de la persona”. Además, su deber es “informar al deportista de los efectos perjudiciales de los diferentes procedimientos de dopaje” y, en caso de tener conocimiento de que otro médico está realizando dopaje deportivo, “debe notificarlo a la autoridad competente y al Colegio”.