En diciembre de 2022, tras cerca de seis años de revisión y varias rondas de consultas, la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM) aprobó el Código de Deontología Médica actualmente en vigor. Al tratarse de normas de obligado cumplimiento para todos los colegiados, desde la Comisión de Ética y Deontología del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña hemos creído conveniente realizar una revisión del Código para recordar los artículos más importantes y que más pueden incidir en nuestra práctica diaria, análisis que publicaremos en este y próximos números de la revista oficial del Colegio, A Saúde de Galicia”.
Entre los primeros cinco capítulos del código vigente, cabe destacar que el capítulo III añade el apartado de “Información y consentimiento” y que el capítulo IV, “Historia clínica y documentación”, es uno de los cinco capítulos añadidos a la versión previa del 2011.
Partimos del capítulo I, “Definición y ámbito de aplicación”, en el que se nos recuerda que el Código de Deontología Médica es de obligatorio conocimiento y cumplimento a todos los médicos en el ejercicio de su profesión (art. 1.1), incurriendo en falta disciplinaria en caso de incumplimiento (art. 1.2).
En el capítulo II, “Principios generales”, se destaca que el médico debe atender con la misma diligencia y solicitud a todos los pacientes, sin discriminación alguna (art. 4.2), e independientemente de la especialidad o la modalidad del ejercicio que desempeñemos, debemos prestar ayuda de urgencia al enfermo o accidentado (art. 5.1) no debiendo abandonar a ningún paciente que necesite de cuidados, ni siquiera en situaciones de catástrofe o epidemia, salvo que sea obligado a hacerlo por la autoridad competente o que exista un riesgo vital inminente e inevitable para nuestra persona (art. 5.2). En el caso de que nos acojamos al derecho de huelga o a la objeción de conciencia, nuestras obligaciones profesionales hacia los pacientes —a quienes debemos asegurar los cuidados urgentes o inaplazables— persisten (art. 5.3). Asimismo, en cualquier ámbito en el que desarrollemos nuestro trabajo —asistencial, docente o de gestión— estamos obligados a procurar la mayor eficacia y eficiencia, así como el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a nuestra disposición (art. 6.3) y a denunciar las deficiencias que puedan afectar a la correcta atención de los pacientes (art.6.4).
En el capítulo III, “Relaciones del médico con sus pacientes. Información y su consentimiento”, se nos recuerda que la asistencia médica exige una relación médico-paciente basada en el respeto y la confianza (art. 7.1). Los pacientes tienen derecho a elegir otro médico o centro sanitario y debemos facilitárselo (art. 7.4). El médico o centro sanitario también puede hacer lo propio si no existe la confianza necesaria hacia el paciente, lo cual debe reflejarse en la historia clínica y comunicarse debidamente para asegurar una correcta continuidad asistencial (art. 7.5).
No debemos utilizar en beneficio propio o de terceros —salvo que la salud o la seguridad de estos esté comprometida— cualquier información referida al paciente obtenida en la actividad profesional (art. 8.3) y, en caso de conflictos de intereses, debemos inhibirnos en la asistencia facilitando que otro profesional se haga cargo del proceso asistencial (art.8.4).
Es nuestro deber identificarnos como médico ante el paciente y allegados (art.9), informar al paciente adecuadamente en todas las fases del proceso asistencial y respetar la decisión del paciente de no ser informado cuando así lo exprese (art.10.1).También tenemos el deber de evaluar la capacidad del paciente para comprender la información y, en el caso de paciente con dificultad de comprensión, debemos dedicarle especial atención para que participe en el proceso asistencial en la medida de lo posible (art.10.2).
La información incluirá los riesgos derivados de la propia enfermedad, efectos secundarios y alternativas avaladas por la evidencia científica. Los otros profesionales que le atiendan durante el proceso o le apliquen la técnica o procedimiento concreto también serán responsables de informarle (art.10.3). Ante una situación excepcional en la que se prevé un daño al paciente derivado del proceso de información, debemos ponderar la oportunidad y el momento de comunicárselo. En este caso, se debe dejar constancia en la historia clínica del uso del “privilegio terapéutico” —estado de necesidad terapéutica— y de sus razones (art.10.5).
La información debe transmitirse directamente al paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. El médico debe respetar el derecho del paciente a no ser informado, dejando constancia de ello en la historia clínica, así como del derecho de aquel a revocar un consentimiento emitido con anterioridad (art.10.6).
Es nuestro deber respetar el derecho del paciente a decidir libremente sobre las opciones indicadas y disponibles, tras ser informado y haber comprendido el sentido y alcance de la misma (art 10.8), así como respetar el rechazo del paciente, total o parcial, a una prueba diagnóstica o a un tratamiento (art 10.9). Si un paciente exige un procedimiento que el médico, por razones científicas, legales o deontológicas, juzga que es inadecuado o inaceptable, tras informar debidamente, el médico queda dispensado de actuar dejando constancia de ello en la historia clínica (art 10.10). Cuando el paciente no pueda tomar decisiones y se encuentre en una situación de riesgo grave e inmediato para su integridad física o psíquica, el médico, en su posición de garante, tomará las decisiones asistenciales que considere más favorables para el bien del paciente, amparado en el estado de necesidad, debiendo consultar en la medida que la situación se lo permita el documento de instrucciones previas. De no existir, el médico deberá informar al responsable legal, los familiares o los allegados (art. 11.2).
En la asistencia a menores de edad, siempre debe primar el interés superior del menor (art .12.1). Los mayores de 16 años gozan de presunción de capacidad para tomar decisiones sobre actuaciones ordinarias (art. 12.2). En menores de 16 años se valorará el grado de madurez y si se reputara como suficiente, recibirá trato, en materia de consentimiento, como si fuera mayor de 16 años (art.12.3).
Respecto al capítulo IV, “Historia clínica y documentación”, se indica que los actos médicos deben quedar registrados en la historia clínica (art. 14.1) y sólo debemos acceder a ella por motivos estrictamente profesionales y justificados observando rigurosamente el principio de vinculación asistencial (art. 14.2). Cuando un médico cesa en su trabajo privado, salvo instrucciones precisas, deberá dejar las historias clínicas a disposición de los pacientes (art. 14.4).
Tenemos el deber de facilitar al paciente que lo solicite —o a quien este autorice— la información contenida en la historia clínica. En el caso de menores, a sus representantes legales, sabiendo que entre 16 y 18 años tienen derecho al secreto, incluso ante sus padres (art. 14.5). También facilitar a otro médico los datos a petición del paciente o sus representantes (art. 14.8). Toda anotación subjetiva —y las anotaciones de terceras personas— tiene la consideración de reservada y personal (art. 14.6). El médico tiene el deber de proporcionar un informe o un certificado sobre la asistencia prestada o sobre los datos de la historia clínica cuando sea procedente o cuando el paciente o sus representantes legales lo soliciten. Su contenido debe ser auténtico y veraz, y debe entregarse únicamente al paciente, a la persona por él autorizada o a su representante legal. (art. 17.1).
En el capítulo V, “Calidad en la Atención Médica”, último capítulo a comentar en esta primera revisión del nuevo Código, se nos recuerda que tenemos el deber de prestar a todos los pacientes una atención médica de calidad humana y científica (art. 18.1) resaltando que la medicina defensiva es contraria a la Deontología Médica (art. 18.2).
Si el médico no es consciente de sus deficiencias y estas fueran advertidas por otro compañero, este está obligado a comunicárselo y, en caso necesario, ponerlo en conocimiento del Colegio, de forma objetiva y discreta (art. 19.3).
La prescripción que tiene en cuenta aliviar el gasto sanitario es conforme a la Deontología Médica siempre que salvaguarde la calidad asistencial y la libertad de prescripción (art. 20.4). Se insiste en el deber de manifestar con claridad y transparencia los potenciales conflictos de intereses cuando participemos en actividades patrocinadas por entidades con ánimo de lucro (art. 20.7) y al realizar recomendaciones de un producto especifico (art. 20.9). Finaliza el capítulo recordándonos que las prácticas carentes de base científica, las inspiradas en el charlatanismo, las pseudociencias, las pseudoterapias, el intrusismo y las sectas sanitarias son contrarias a la Deontología Médica. Si el facultativo tiene conocimiento de que alguien ejerce actos propios de la profesión no siendo médico, debe denunciarlo al Colegio (art. 23.3).