La responsabilidad del médico ante los nuevos desafíos jurídicos

Nuestro Colegio colaboró con distintas entidades del mundo de la justicia para tratar la responsabilidad civil sanitaria

La entrada en vigor de la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios personales en accidentes de circulación sentó los cimientos de la responsabilidad civil sanitaria, y la reciente Ley 5/2025 ha supuesto una serie de reformas que han reconfigurado el escenario, influenciadas por los cambios jurídicos y sociales. Los cambios en la normativa fueron el eje sobre el que giró la Jornada médico-jurídica sobre Responsabilidad Civil Sanitaria y reforma del baremo de la Ley 35/2015, en la que participaron magistrados, médicos, abogados y profesionales del sector asegurador. El encuentro tuvo lugar en la sede de nuestro Colegio en la avenida de Salvador de Madariaga el 24 de noviembre y contó con la colaboración de la Agrupación Mutual Aseguradora, (A.M.A.), la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y el Colegio de Abogados de A Coruña.

En la inauguración de la sesión participaron el presidente colegial, Luciano Vidán; eI decano del Colegio de Abogados de A Coruña, Augusto Pérez-Cepeda, y el presidente de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, José Luis Seoane Spiegelberg. “Para los profesionales sanitarios la responsabilidad civil es una materia muy importante. Desarrollamos una labor difícil en un contexto laboral complicado y con un nivel de exigencia que va en aumento”, aseguró el doctor Vidán haciendo referencia a la capacidad de los pacientes para utilizar las nuevas tecnologías para consultar sus síntomas antes de acudir a los facultativos. “Se ha legislado que, cuando hay una demanda que prospera en el ámbito de la responsabilidad civil sanitaria, se aplica la normativa propia de los accidentes de tráfico. Entendemos que nada tiene que ver para valorar la asistencia a los pacientes, que es cada vez más compleja”. 

También advirtió de que “las demandas están aumentando de forma muy pronunciada, así como las indemnizaciones por la aplicación de este baremo”, una situación que provoca “inseguridad jurídica y que se utilice la medicina defensiva —que no es del agrado de los profesionales—”.

El presidente de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación, José Luis Seoane Spiegelberg abordó, en la presentación de la jornada, los puntos en común entre el derecho y la medicina. “Se trata de ciencias humanísticas. Nuestro objeto de atención es el hombre para mejorar su dignidad como ser humano. La medicina se ocupa de su estudio antropológico y biológico, mientras que el derecho lo estudia desde el punto de vista de la convivencia social”.

Augusto Pérez-Cepeda subrayó que es “fundamental” que las instituciones colaboren, sobre todo “en un tema en el que vamos a ir siempre de la mano. La responsabilidad civil siempre se va a materializar en un juzgado o en un acuerdo previo, y siempre sobre una base médica”.

Tras la inauguración, el conductor del acto, José Camiñas Fernández, presidente de la Sección de Medicina Pericial, Evaluadora y del Seguro de nuestro Colegio, dio paso a la conferencia magistral realizada por José Luis Seoane Spiegelberg: El contexto actual del ejercicio de la medicina: la lex artis como canon de la diligencia debida. “Es una realidad constatada que nos encontramos ante una medicina altamente masificada como consecuencia de la consideración propia de un estado de bienestar, donde la salud es una prestación universal a la que todos tenemos derecho”, explicó el ponente antes de hacer mención a otros aspectos como la constante evolución de la medicina. Por otra parte, “el paciente se convierte en un consumidor y usuario del sistema de salud pública. Empieza a formular demandas al amparo de esta legislación tuitiva de consumidores y usuarios. En muchas ocasiones, esto genera que, en una medicina masificada y marcada por la falta de empatía a causa de la ausencia de tiempo en la relación médico-paciente, se formulen una cantidad enorme de reclamaciones”. Además, también provoca la aparición de “la medicina defensiva por el temor de los especialistas a ser demandados ante los tribunales de Justicia”.

El magistrado señaló que se “ha pasado de una medicina altamente paternalista —todo para el paciente, por el paciente, sin contar con el paciente— al predominio fundamental de la autonomía de voluntad del enfermo y, en definitiva, el juego del consentimiento informado”. En definitiva, “la situación ha cambiado. Tiene un gran influjo al respecto el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, que se celebró en España en 1997 y partió de tres principios básicos: derecho a la información del paciente, la confidencialidad y el consentimiento informado”. Recalcó que supuso un cambio de roles en el que el médico informa al paciente, mientras que es este último quien toma la decisión final. “Para que surja la responsabilidad civil por defectos de consentimiento informado, es preciso que el sujeto haya sufrido algún daño a consecuencia de una intervención y que ese daño suponga un riesgo típico que no haya sido informado y que no constituya mala praxis —si se produjera esta última, se respondería por ella—”.

En 1971 “nació la bioética, concebida como la ética de la supervivencia ante los desafíos de la era técnico-científica, con el objetivo de equilibrar los progresos científicos con los valores humanos para garantizar un futuro sostenible”, expuso José Luis Seoane Spiegelberg. “La medicina amplía su campo de actuación a los cuidados paliativos. La analgesia en enfermos terminales se considera práctica legítima, aunque acelere su muerte”.

Por otro lado, “tenemos una medicina donde cada vez es más alto el impacto de la inteligencia artificial, que emula las capacidades cognitivas humanas. Además, incorpora mecanismos de aprendizaje automático sin necesidad de una programación explícita. Este campo en la sanidad afectaría a la prevención de enfermedades y ayudaría en la toma de decisiones médicas, así como en la formación del diagnóstico; incluso se está utilizando en el descubrimiento de nuevos antibióticos. La inteligencia artificial está concebida como una herramienta y no sustituye la responsabilidad del médico”.

Otro punto que recalcó es que durante la praxis médica se pueden producir incidentes negativos y eventos adversos que alcanzan al paciente, pero no le causan daño. “Tampoco son fuente generadora de responsabilidad civil. Esta última, como presupuesto indeclinable, tiene la necesidad de la concurrencia con daño. En otras ocasiones, alcanzan al paciente y lo dañan, pero no son fuente de responsabilidad civil, como puede ser en el caso de un riesgo típico debidamente informado”. También existen “eventos adversos graves prevenibles que nunca deberían haberse producido. Estos son fuente generadora de responsabilidad civil”.

El magistrado afirmó que los juristas especializados en este ámbito son conscientes de que “la medicina no es una ciencia de resultados. No le podemos exigir a los médicos la curación de los enfermos ni jugar a ser dioses. Hay una ley a la que todos los seres humanos estamos sometidos, que es la del fallecimiento”. Por lo tanto, “la obligación del médico tiene que consistir en poner los medios que oferte la ciencia para proceder al tratamiento de las enfermedades”. Además, debe tenerse presente el componente de la aleatoriedad.

Acto seguido, evidenció que el Tribunal Supremo insiste en que la naturaleza de la obligación del médico es de medios, no de resultados. “La imputación jurídica del daño no es meramente objetiva por la existencia de un resultado dañoso no deseado. Es preciso que concurra una actuación culposa que justifique la obligación de indemnizar de acuerdo al Código Civil”. Solo existe una excepción: “aquellos supuestos donde publicitariamente se estuviera reconociendo el resultado del tratamiento”. Asimismo, declaró que la obligación de medios rige tanto la medicina terapéutica como la voluntaria —tratamientos estéticos—.

El ponente detalló que la imputación jurídica del daño requiere la existencia de culpa. “En los principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil se dice que una persona responde con base de culpa por violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible, que es la lex artis ad hoc”. 

Al definir la lex artis, especificó que es “el criterio valorativo de la diligencia exigible. Comprende todo aquel conjunto de estándares científicos y éticos que guían la actuación de personas que desempeñan la misma profesión”. En una sentencia de 2023, se expusieron varias características propias de este principio. “Comprende la utilización de los medios y técnicas necesarias que el estado actual de conocimientos de la medicina posibilita para el diagnóstico de la enfermedad de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo sin incurrir en los riesgos de la medicina defensiva”. En segundo lugar, debe seguir “las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida”, mientras que el tercer punto es la “práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo”. Entre estos rasgos también se encuentran “la prestación de la información precisa, con antelación temporal y de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir” y “abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente”. Además, debe cumplimentarse la documentación “sin incurrir en omisiones relevantes” y “actuar siempre de forma diligente mediante el control de las incidencias del curso de la patología”.

José Luis Seoane Spiegelberg añadió que la lex artis tiene la locución ad hoc. “Quiere decir que para valorar la diligencia del médico tenemos que estar a las concretas circunstancias de su intervención y ponderar elementos como su especialización, el carácter urgente de su actuación, los medios concretos materiales con los que se encontraba cuando es llamado a intervenir, el estado del enfermo —con especial atención a sus antecedentes patológicos— y la gravedad del cuadro clínico”. Además, recordó que el paciente “tiene un deber establecido de colaborar con el facultativo y no ocultarle información relevante”.

Los protocolos médicos “se encuentran regulados en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias. Ahí se establece que se tenderá a la unificación de criterios de actuación. Deben ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales del equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar”, explicó el jurista. Al mismo tiempo, su uso “supone un indicativo de calidad del sistema sanitario”.

El siguiente aspecto en el que profundizó fue el diagnóstico. “La Clínica Universitaria de Navarra lo define como el juicio médico sobre la naturaleza de la enfermedad o lesión del paciente basado en la valoración de síntomas y signos. Los primeros son siempre de apreciación subjetiva del paciente —dolor, cansancio o malestar— mientras que los segundos son de constatación objetiva por parte del médico a través de su percepción o por medio de pruebas diagnósticas”.

Por sí solo “un error en el diagnóstico no tiene por qué ser fuente de responsabilidad civil. Muchas veces, un paciente, en el primer momento de su asistencia, no presenta los signos indicativos de una determinada patología que luego afloran con una virulencia extraordinaria. No se puede valorar la responsabilidad de un médico por la evolución de un cuadro clínico”. No obstante, existen errores en el diagnóstico que se consideran graves.

Además de la concurrencia de culpa del médico, la imputación del daño requiere la carga de la prueba, que le corresponde al paciente que reclama. Sin embargo, el ponente aseguró que “la jurisprudencia acude a determinados artilugios para intentar diluir la rigurosidad de la carga de la prueba. Lo hace con mecanismos como la disponibilidad probatoria. Esta implica una situación de cercanía, de acceso o de contacto con las fuentes de prueba. Puede ser material —tenencia de un documento— o intelectual —conocimiento de un determinado dato—”.

A continuación, habló de la legislación de consumidores y usuarios, así como sus etapas en la evolución de la jurisprudencia desde su entrada en vigor en 1984. “Hasta 1994 no aparecen sentencias de la sala primera sobre la materia. De 1994 a 1997, los letrados empiezan a formular las correspondientes reclamaciones al amparo de esta legislación. Son rechazadas por el Tribunal Supremo. La siguiente etapa se inicia en 1997 con una sentencia paradigmática”. Se trataba “de una persona que había resultado politraumatizada por un accidente de tráfico. Estando en periodo de curación se le tenía que practicar una artrólisis. A pesar de que el médico tratante había dado la correspondiente pauta de antibióticos, se produce una infección en el centro hospitalario por un Pseudomonas aeruginosa. Esto determinó la amputación de la pierna izquierda. En este caso, se entendió que se trataba de una patología nosocomial y, con arreglo a la legislación tuitiva de consumidores y usuarios —que garantiza que las personas ingresen en las debidas condiciones de seguridad—, se condenó” al centro.

El ponente prosiguió detallando que la sentencia explicaba que “las infecciones nosocomiales son aquellas que el paciente adquiere en el propio centro hospitalario en el que se dispensa la atención médica precisa para el tratamiento de la patología que sufre. Constituyen un problema bien conocido en la seguridad de los pacientes que exige una especial atención por parte de los centros hospitalarios”. Son ajenas a tal concepto “las infecciones extrahospitalarias tributarias de tratamiento médico que se encuentren en fase de incubación antes del ingreso del enfermo”. José Luis Seoane Spiegelberg puntualizó que “en estos casos la responsabilidad no sería del médico, sino del centro hospitalario”.

Otro aspecto en el que profundizó fue la doctrina de la pérdida de la oportunidad. “No hay incertidumbre en lo que ocurrió, sino en lo que pudo haber ocurrido”. Ejemplificó este principio en el caso de un submarinista que tuvo un accidente de descomprensión y acabó postrado en una silla de ruedas al no llevársele urgentemente a una cámara hiperbárica y en el de un trabajador al que no se le pudo reimplantar la mano después de que se la cortase, debido a malas condiciones de conservación. “Normalmente se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los casos de errores y retrasos en el diagnóstico y en los supuestos de déficit de información”.

Al cuestionarse si las leyes tienen en cuenta la posibilidad de que estas infracciones puedan darse por las condiciones laborales de los médicos —como puede ser el número de pacientes que atiende un facultativo en un día—, el jurista evidenció que “todos estamos padeciendo la masificación, tanto el médico como el paciente. Ninguno de los dos tiene la culpa de esa situación, pero el paciente también quiere ser atendido en las mejores condiciones y, al menos, tiene el derecho a esa atención. Creo que, a afectos de la determinación de la indemnización que le corresponde, no se tiene en cuenta”.

La segunda parte de la jornada consistió en una mesa redonda moderada por Arturo Parada, perito médico. En ella participaron Antonio Fraga, magistrado en el juzgado número 8 de Primera Instancia de A Coruña; Eugenio Laborda, director médico de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.); José Ramón Silveira, jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (Chuac), y Acisclo Álvarez, abogado especializado en responsabilidad civil.

En su intervención, Antonio Fraga ahondó en la Ley 5/2025 y aseguró que esta legislación “es constante y recurrente. Para cualquier cuestión se requiere siempre un informe médico”. También afirmó que su sistema de valoración posee muchos subapartados. “Ahora se incluye a los herederos para indemnizar por secuelas cuando el fallecimiento se produzca antes de la estabilización. Esto supone una pequeña mejora, aunque establece un límite temporal de 30 días. También se sustituye el índice de actualización, que deja de ser el índice de revalorización de la Ley General Presupuestaria y pasa a ser el IPC”. 

Además, detalló que la fórmula de las secuelas concurrentes cambia, así como los gastos previsibles de asistencia futura, entre otros aspectos. Sobre los gastos de rehabilitación domiciliaria ambulatoria, remarcó que en este punto había un defecto del texto original de la Ley 35/2015: “se habían olvidado incluir la letra D del artículo 113.3. Esto suponía que no se indemnizaban los gastos de rehabilitación de las amputaciones y secuelas”.

Durante su intervención, Acisclo Álvarez se mostró a favor de la Ley 5/2025 para valorar el daño sanitario. “No deja de ser una continuidad de la Ley 35/2015. A su vez, recientes sentencias del Tribunal Supremo siguen esa línea de baremo orientativo. Estas también dicen que se pueden aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigor. Todo apunta en la línea del continuismo”.

“El problema está en que el baremo de tráfico no es uno médico”, puntualizó Eugenio Laborda. “Es económico jurídico y se creó así. Llevamos desde 2005 hablando de los riesgos de salud laboral y de la necesidad de la elaboración de un baremo de daño sanitario. Han pasado 20 años y seguimos en las mismas circunstancias, sin nada”.

Por su parte, José Ramón Silveira también disertó sobre la idoneidad del baremo. “Tanto en la ley anterior como en esta, la presencia psiquiátrica es mínima. Sin embargo, que esté yo aquí significa que en la práctica no debe ser tan pequeña”. Además, resaltó que el baremo de tráfico resulta “demasiado escueto e irreal. Sin embargo, como aspecto positivo, la psiquiatría aparece mucho más racionalizada que antes”.